Docente: Hebert Francisco Marenco Gonzales.
Materia: Convivencia y Civismo.
Turno: Matutino
Alumna:
Andrea Betania Silva López
26 de septiembre de 2014
Introducción
Algunos de los derechos consagrados por nuestra Constitución Política (Cn) en sus Títulos III, VI VII, y sobre todos aquellos derechos expresamente señalados en su Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" (arts. 23 al 91), y los derechos y garantías que reconocen los Tratados Internacionales vinculantes, a que se refiere el art. 46 Cn, fueron conocidos inicialmente como Derechos Individuales o Fundamentales y, cuando adquirieron jerarquía Constitucional se llamaron Derechos Constitucionales. Su vulneración se corrige constitucionalmente por medio del Recurso de Amparo por violación de Derechos Constitucionales, como lo prescribe el art. 45 y Capítulo II del Título X Cn. y arts. 3, 23 y siguientes de nuestra Ley de Amparo. Últimamente se les llama también Derechos Humanos. La popularidad del término Derechos Humanos se aplica a todos los Derechos Individuales y sobre todo a aquellos derechos que estando protegidos por los tratados internacionales multilaterales a que se refiere el art. 46 Cn., su vulneración afecta en forma masiva, como sucede con las mujeres, los niños, los perseguidos políticos, los desaparecidos, los emigrantes, etc.- Entre los Derechos Fundamentales se incluye el derecho que procesalmente se conoce con el nombre de Derecho a la Justicia, a la Jurisdicción, al Debido proceso o a la Tutela efectiva de los Jueces.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Sin indefensión ni dilación: es una garantía que constitucionalmente los Estados otorgan a las personas dentro de su soberanía. Se materializa en el hecho de que cualquier persona, natural o jurídica, puede recurrir ante un juez en demanda de justicia. También significa que nadie puede ser obligado a hacer, no hacer o entregar algo, sin que de previo haya tenido un debido proceso (el "due process of law" ) de la tradición jurídica sajona) con todas las garantías, donde pudo defenderse de la demanda, y todo dentro de los principios de igualdad, lealtad, contradicción, buena fe procesal, y sin omitirse jamás el emplazamiento, la audiencia precisa, el termino de pruebas, la sentencia y los recursos que legítimamente correspondan.
Dentro de esta garantía podemos diferenciar:
A): Garantía Referente al Órgano Jurisdiccional: Se trata de una garantía básica que pretende conseguir la independencia y la imparcialidad de los jueces respecto a las partes (e incluso respecto a la opinión pública). Significa que los procesos no serán conocidos por cualquier Juez ni por un Juez ad hoc o ex post facto, sino que la ley establece de antemano la competencia conforme a las cuales habrá de distribuirse el conocimiento de los asuntos entre los Jueces, sin permitirse los jueces de excepción.
El derecho a la defensa y este derecho de ser juzgado por el juez predeterminado por la ley comprenden también el derecho de recusar a aquellos funcionarios en quienes se estime que concurran las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. (Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Inc 1 del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
B): Garantías del Proceso Debido: Estas garantías no se tratan simplemente de garantías del proceso, sino que aparecen configuradas en nuestro ordenamiento jurídico como auténticos y verdaderos derechos fundamentales en sí mismos considerados y sometidos al régimen de legalidad. Entre esas garantías encontramos
a): Defensa y Nombramiento de Defensor de Oficio: El derecho a la defensa está garantizado en el inciso 4 del art. 34 Cn. y se refiere a toda clase de juicios y no solo a los juicios penales, así lo considera la CSJ en sentencia Nº 22/1995 del 7 de junio; sin embargo el derecho a tener "Defensor de Oficio" garantizado por el inciso 5 del mismo art. Cn. se aplica solamente en el ramo penal. Armonizando ambos incisos concluimos que en el proceso penal el defensor de oficios tiene que nombrarse "desde el inicio del proceso", notitia criminis, como lo establece el comentado inciso. (Inc. 1 del art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Inc. 3.d del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e Inc. 2.c del art. 8 de la Conv. Amer sobre D.H.)
b): Derecho a ser informado de la acusación presentada.- Esta garantía del proceso penal está consignada en el art. 33 Cn. ordinal 2.1 El derecho de ser informado de la acusación formulada ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado. No se trata de un derecho vago o difuso, sino muy concreto que se extiende incluso al ámbito policial; no basta con decirle al acusado :"usted queda detenido por un delito de robo" formulismo que explica muy poco de los hechos causantes de la detención, lo correcto es decirle el motivo o razón por la cual está siendo detenido (Inc. 3.a del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Inc. 4 art. 7 e Inc. 2 b. del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
c): Derecho a un proceso público: El inciso 11) del art. 34 Cn. establece que "el proceso penal debe ser público. El acceso de la prensa y del público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y de orden público". Aunque constitucionalmente solo el proceso penal debe de ser público, sin embargo los otros procesos (civil, laboral, fiscal, etc.) son también públicos por mandato de la ley procesal.
d): Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías: La finalidad de la exigencia de un proceso con todas las garantías como condición a la imposición de una pena es porque el juicio supone dar a los acusados y, en general a las partes que intervienen, la plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos.
Por su parte el acusado, en el juicio manifiesta esencialmente su derecho de defensa, al comunicarle plenamente la acusación de que es objeto y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que considere oportunos. El juez por su parte dispondrá de todos los elementos de juicio necesarios para dictar sentencia. El juez, en efecto, dictará sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados". Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio constituye el fundamento de la convicción del juzgador. Es preciso señalar que ambas finalidades, íntimamente unidas ente sí, forman el núcleo de la garantía constitucional: el acusado debe tener plenas oportunidades de defensa y el juez debe tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de fallar. Los jueces a su vez tienen la obligación de resolver en los términos relacionados en los arts. 95, 98, 107, 115, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Art. 14 inc. 1 , inc. 3 a, b, c. etc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
e) Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa: Todos los medios de prueba previstos en la ley pueden utilizarse siempre que sean pertinentes con el caso que se trata de enjuiciar. La no admisión de medios de prueba solicitados por la defensa puede dar lugar al Recurso de Amparo, siempre y cuando se haga constar debidamente la protesta de la no admisión de prueba y el obstáculo para su práctica haya generado indefensión; sin embargo esta garantía constitucional no exime someterse a las reglas de procedimiento sobre proposición y práctica de las pruebas ni de la facultad del juez de declarar pertinentes las practicas de las pruebas propuestas, declaración que significa que las pruebas que se practiquen tengan relación con el objeto del proceso o en su conexión funcional, ya que el fin de la prueba es llegar al conocimiento de la verdad, es decir en llegar a conocer como han ocurrido los hechos que se enjuician. En este caso el Recurso de Amparo no ataca la valoración de la prueba como una actuación judicial privativa del juez que conoce la causa, sino que el recurso es en base a la negativa de la aceptación de la prueba que deja en indefensión al recurrente; es decir en virtud de la violación de la garantía constitucional de un "proceso debido con todas las garantías", que el recurrente estima no se está observando.
El Tribunal Constitucional de España en sentencia del 7 de diciembre de 1983 declaró: "Se produce indefensión cuando la no realización de la prueba por su relación con los hechos a los que anuda el condenado la absolución u otra consecuencia penal relevante puede alterar la sentencia en favor del recurrente".- (Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
f) Derecho a la presunción de inocencia: El art. 34 Cn dispone: "Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley. ( . . .)" (Inc. 1 art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; inc. 2 del art. 8 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos).
Legislación Positiva
Entrando en detalles, vemos que nuestra Constitución Política en su art. 46 al disponer que en el territorio nacional toda persona goza de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, legitima como constitucionales los derechos atrás consignados; sin embargo nuestra Carta Magna amplía aún el derecho a la justicia así:
"Art. 34: "Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a las siguientes garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley. Así se lee en Sentencia de nuestra CSJ Nº 22/1995, de 7 del junio:
2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece el recurso de revisión.
4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiere designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del proceso.
9) A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme.
11) A no ser procesado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes prescriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El proceso penal debe ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público. El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias."
Algunos colegas han manifestado que este último numeral, al referirse únicamente al "procesado", está limitando esas garantías a los juicios penales -que son los que tienen "procesado"- y dejando sin esas garantías a los otros juicios, sin embargo, pensamos que las garantías se refieren a todo aquél que participe en cualquier proceso, "para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", como lo mandata el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de plena observancia en nuestro país con rango constitucional.
Art. 45: "Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la ley de Amparo."
En esos Tratados Internacionales vinculantes, se garantiza el derecho a la justicia, incluso para hacer valer los derechos que garantiza la Constitución, así:
1º.- Que: con respecto a la inconstitucionalidad de una ley, el art. 20 declara: La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento que se le haya aplicado Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la ley decreto ley, decreto o reglamento aplicado, de conformidad con el artículo 18 de la presente ley.". (Este es el recurso de inconstitucionalidad).- A continuación el art. 21 manifiesta: "Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto ley, decreto o reglamento, el funcionario deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte Suprema de Justicia ratifica la inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad de acuerdo con la presente ley." Como puede observarse, de acuerdo a nuestra Ley Fundamental es la Ley de Amparo quien legisla en materia de Amparo y ella es quien dispone que cuando un funcionario "hubiere resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto ley, decreto o reglamento, el funcionario deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.", es decir establece el control difuso de la constitucionalidad. Por otra parte, el art. 22 dice: "En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto ley, decreto o reglamento, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de dichas leyes, decretos leyes, decretos o reglamentos."
2º.-Que con respecto a la protección de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas garantizadas en la Constitución su art. 25 dispone que: "El Recurso de Amparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos, en donde estuviese divididos en Salas, el que conocerá de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva. Si el Tribunal de Apelaciones se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado recurrir de Amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia.
3º- Que con respecto al derecho a proteger la Libertad Personal establece el Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, el que individualizado como tal.
Titularidad de la tutela jurisdiccional en Nicaragua.
El arto, 3 de la ley orgánica del poder judicial establece expresamente que: La función jurisdiccional es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado; así como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.
Los tribunales militares solo conocen de las faltas y delitos estrictamente militares, dentro de los límites que establecen la Constitución Política y las leyes.
Así mismo él arto 4 de establece que La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales.
Son Órganos Jurisdiccionales
Artículo 22.- Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
La Corte Suprema De Justicia.
Los Tribunales De Apelaciones.
Los Jugados De Distrito.
Los Juzgados Locales
Los Tribunales Militares solo conocerán de las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Poder Judicial y ejercerá las funciones jurisdiccionales, de gobierno y reglamentarias, que le confieren la Constitución Política, la presente Ley y demás leyes.
Función.
Artículo 23.- Los órganos jurisdiccionales cumplen su función en las materias de su competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.
Conclusión:
La obligación fundamental de cada Estado Parte en un tratado multilateral de protección de los derechos humanos es la de respetar los derechos y libertades consagradas en él y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La jurisprudencia y la doctrina distinguen entre el deber de "garantía" y la obligación de "respetar los derechos " protegidos en los instrumentos internacionales. Así, hoy día el derecho humano impone por un lado una obligación de no hacer, consistente en que los agentes del Estado deben abstenerse de realizar acciones que puedan invadir la esfera de libertad garantizada en cada uno de los derechos enumerados en su legislación y los diferentes tratados. De otra parte, el Estado adquiere también obligaciones de hacer, es decir afirmativas, cuyo propósito es asegurar a cada persona el pleno goce y ejercicio de los mismos derechos.
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